Mérida, Marzo Domingo 15, 2026, 05:03 pm

Inicio

Opinión



Sobre la presunta sanción de inhabilitación administrativa impuesta por la Contraloría General de la República a la ciudadana María Corina Machado por Moisés Troconis Villarreal

Diario Frontera, Frontera Digital,  CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, MOISÉS TROCONIS, Opinión, ,Sobre la presunta sanción de inhabilitación administrativa impuesta por la Contraloría General de la República a la ciudadana María Corina Machado por Moisés Troconis Villarreal
Sobre la presunta sanción de inhabilitación administrativa impuesta por la Contraloría General de la República a la ciudadana María Corina Machado por Moisés Troconis Villarreal


El Oficio presuntamente dirigido por el ciudadano Antonio José Meneses Rodríguez al ciudadano José Dionisio Brito Rodríguez, en fecha 27 de junio de 2023, no es un acto administrativo, puesto que no cumple los requisitos necesarios para su existencia, validez y eficacia (artículos 7, 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos); en particular, el Oficio no constituye ni contiene una resolución declaratoria de responsabilidad administrativa, puesto que no subsume en ninguno de los 29 numerales del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República los actos, hechos u omisiones supuestamente generadores de responsabilidad administrativa para MCM; tampoco indica las pruebas promovidas y evacuadas, ni el resultado de las pruebas evacuadas, ni el análisis de los alegatos opuestos por la destinataria de la sanción, ni la indicación de los recursos que proceden contra la resolución, ni del lapso para su interposición (artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República). Por tanto, nos limitaremos a examinar su contenido básico como si éste recogiera el de una providencia administrativa dictada por el Director General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República.

El Director General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República carece de competencia legal para imponer la sanción de inhabilitación administrativa contra María Corina Machado (MCM) porque, en la Resolución a través de la cual el sedicente Contralor General de la República le delegó una serie de facultades (Resolución N. 01-00-000157, de fecha 15 de mayo de 2019), no consta que le haya delegado esa específica facultad sancionatoria, razón por la cual está absolutamente impedido de ejercerla.

Las disposiciones normativas que la Contraloría General de la República supuestamente invoca como fundamento de la sanción de inhabilitación administrativa por 15 años que se pretende aplicar a María Corina Machado, es decir, el numeral 2 del artículo 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y el numeral 2 del artículo 44 de la vigente Ley Contra la Corrupción, niegan, contrarían, excluyen toda posibilidad legal de que dicha sanción le pueda ser aplicada por el periodo en referencia.
En efecto, el ultimo aparte del artículo 39 del Decreto Ley Contra la Corrupción derogado, reproducido en el último aparte del artículo 44 del Decreto Ley Contra la Corrupción vigente, prescribe que, en los casos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo en referencia, la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por un lapso no mayor de 15 años será determinada por el juez que conozca del caso en sentencia definitiva. El numeral 3 se refiere al caso de los Fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones correspondientes, no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, no cumplan los lapsos procesales o no coadyuven con la debida protección del procesado. Y el numeral 4 se refiere al caso del funcionario o empleado público que haya sido condenado por cualquiera de los delitos establecidos en el Decreto Ley contra la corrupción. 
Ahora bien, María Corina Machado no es ni ha sido Fiscal ni representante del Ministerio Público; no es ni ha sido funcionaria o empleada público que haya sido condenado por delitos previstos en el Decreto Ley Contra la Corrupción; la supuesta Resolución sancionatoria del sedicente Contralor General no es una sentencia penal definitiva; y el sedicente Contralor General no es juez penal. Por tanto, la citada sanción de inhabilitación de 15 años es absolutamente inaplicable a MCM, visto que en su caso no se configura ni uno solo de los elementos integrantes del supuesto de hecho prescrito en la citada disposición normativa.
Distinto es el caso del último aparte del referido artículo 39 del Decreto Ley Contra la Corrupción derogado, reproducido en el último aparte del artículo 44 del Decreto Ley Contra la Corrupción vigente, cuando se refiere a los supuestos de hecho previstos en los numerales 1, 2 y 3 de dicho artículo, pues en estos supuestos la inhabilitación debe ser determinada por el Contralor General de la República mediante la resolución que dicte al efecto, pero esta inhabilitación, una vez subsanado el incumplimiento, no puede exceder de doce (12) meses. El caso del numeral 2, en el cual supuestamente incurrió María Corina Machado, es el del funcionario público que falseare u ocultare los datos contenidos en la declaración jurada de patrimonio o los suministrados en el procedimiento de verificación patrimonial. Pero ocurrió que MCM fue despojada arbitrariamente de su cargo de Diputada a la Asamblea Nacional y, por tanto, dejó de ser funcionaria pública antes de la entrada en vigencia de los Decretos Leyes Contra la Corrupción que se les pretende aplicar: en efecto, dejó de ser funcionaria pública antes del 19 de noviembre de 2014, fecha de entrada en vigencia del artículo 39, numeral 2, del Decreto Ley Contra la Corrupción (publicado en la Gaceta Oficial número 6.155 Extraordinario) y, desde luego, antes del 2 de mayo de 2022, fecha de entrada en vigencia del artículo 44, numeral 2, del Decreto Ley Contra la Corrupción (publicado en la Gaceta Oficial número 6.699 Extraordinario), lo que imposibilita la configuración del supuesto de hecho previsto en el citado numeral 2 y hace legalmente imposible su aplicación. Por lo demás, si se hubiese configurado el supuesto de hecho de la disposición citada, el mismo solo podría haber conducido a una inhabilitación que no podía exceder de doce (12) meses. 
Según la Sala Constitucional del sedicente Tribunal Supremo de Justicia, una es la inhabilitación administrativa que, como sanción disciplinaria y para el ejercicio de funciones públicas, puede imponer el Contralor General de la República, y otra distinta es la inhabilitación política, es decir, la que suspende el ejercicio del derecho fundamental a optar a cargos de elección popular, previsto en el artículo 65 constitucional, de modo que la inhabilitación administrativa no afecta el ejercicio de los derechos políticos, los cuales sólo pueden ser suspendidos, a tenor del artículo 42 constitucional, por sentencia judicial firme en los casos que determine la ley. 

En las circunstancias que anteceden, y en el supuesto absolutamente negado de que a MCM le hubiese sido aplicable la sanción disciplinaria de inhabilitación administrativa prevista en el artículo 39 derogado o en el 44 vigente del Decreto Ley Contra la Corrupción, la misma, de jerarquía infra constitucional, no puede extender sus efectos hasta suspender el ejercicio de sus derechos políticos, de jerarquía constitucional, razón por la cual, visto que María Corina Machado no fue condenada por delito alguno cometido durante el ejercicio de sus funciones como Diputada de la República, ni por otros que hayan afectado el patrimonio público, sigue siendo titular del derecho cívico, político y constitucional de optar a cualquier cargo de elección popular, razón por la cual ningún órgano público, sea cual fuere su jerarquía, posee la competencia constitucional o legal para impedirle el ejercicio libre del citado derecho fundamental.  




Contenido Relacionado