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Por Dr. Moisés Troconis V.

Proyecto alternativo de Ley de Amnistía en ocho (8) artículos por Dr. Moisés Troconis V.



Proyecto alternativo de Ley de Amnistía en ocho (8) artículos por Dr. Moisés Troconis V.

En tiempos de polarización y fractura social, la discusión sobre una Ley de Amnistía vuelve a ocupar un lugar central en el debate público venezolano. La propuesta elaborada por el Dr. Moisés Troconis V., presentada ante la Asamblea Nacional, busca abrir un camino hacia la reconciliación política y la reparación de las víctimas de persecución. No se trata únicamente de un instrumento jurídico, sino de un gesto político que pretende restituir derechos, sanar heridas y desmontar mecanismos de exclusión que han marcado la vida institucional del país desde 1999.

La iniciativa parte de un principio fundamental: reconocer la dignidad humana y garantizar que la justicia no se convierta en herramienta de retaliación. Al declarar extinguidos procesos penales, administrativos y disciplinarios motivados por razones políticas, la propuesta se inscribe en la tradición de leyes de amnistía que, en distintos momentos históricos, han servido para recomponer el tejido social y abrir espacios de diálogo. Sin embargo, también plantea interrogantes sobre sus alcances, exclusiones y la capacidad real de las instituciones para ejecutar lo que en el papel se presenta como un acto de justicia y paz.

 

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 187, numerales 1 y 5, de la Constitución de la República

 

DECRETA

la siguiente

 

LEY DE AMNISTÍA

 

Artículo 1. Objeto

Esta Ley tiene por objeto contribuir a garantizar la observancia de los principios de preeminencia de los derechos humanos, respeto y defensa de la dignidad de las personas, justicia, solidaridad y pluralismo político, así como a procurar la construcción de una sociedad amante de la paz, consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República.

Las disposiciones de esta Ley serán consideradas de orden público y de interés general.

 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La Asamblea Nacional declara extinguidos, por ministerio de esta Ley, los ilícitos penales, militares y civiles, administrativos y disciplinarios, así como las investigaciones, acciones y acusaciones del ministerio público, ordinario o militar, los procesos administrativos, policiales, fiscales, militares o judiciales, iniciados, en curso, suspendidos, interrumpidos o archivados, los procedimientos principales e incidentales integrantes de tales procesos, las solicitudes y las órdenes de detención preventiva y de captura, las decisiones privativas de libertad y alternativas a la privación de libertad, las medidas coercitivas, cautelares, temporales, provisionales o ejecutivas, incluidos los embargos de bienes, las prohibiciones de enajenar y gravar inmuebles, el congelamiento de activos, los actos de remate y adjudicación de bienes, la retención o anulación de pasaportes y las prohibiciones de entrada o salida del país,  las providencias administrativas de inhabilitación, las providencias disciplinarias sancionatorias, las sentencias definitivas de condena penal, militar o civil, sea que hayan pasado o no en autoridad de cosa juzgada, las medidas de ejecución de dichas sentencias, las solicitudes de extradición, las declaratorias de responsabilidad penal, militar o civil, administrativa o disciplinaria y las sanciones o penas, corporales o incorporales, principales o accesorias, así como sus efectos jurídicos y materiales, que hayan tenido o tengan por destinatarias a las personas naturales que, desde el primero de enero de 1.999 y hasta la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República, hayan sido demandadas, denunciadas, imputadas, inhabilitadas, acusadas, encausadas, enjuiciadas, condenadas o penadas, como presuntos autores o partícipes de ilícitos penales, militares o civiles, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, que hayan obrado por motivaciones políticas o que hayan ofendido o lesionado, o podido ofender o lesionar, los valores, principios, derechos o intereses políticos de quienes ejercen o han ejercido el poder político en Venezuela durante el período en referencia.

 

En consecuencia, la Asamblea Nacional:

 

2.1. Amnistía, sin reservas ni excepciones, sin términos ni condiciones, a todas y cada una de las personas integrantes de las categorías descritas en el encabezamiento de este Artículo 2, independientemente de que se encuentren domiciliados o residenciados dentro o fuera del territorio nacional, hayan adquirido o no otra nacionalidad, y se hayan puesto o no a derecho.

2.2. Las personas beneficiarias de esta amnistía serán las identificadas e incorporadas en la Lista Oficial que forma parte de esta Ley y que se adjunta a su texto, así como las que, una vez identificadas y reconocidas como beneficiarias, deban incorporarse a ella.

2.3. Ordena la libertad plena, incondicional e inmediata de las personas beneficiarias de esta amnistía que se encuentren privados de aquélla, o excarceladas con medidas cautelares, provisionales o temporales, o sometidas a arresto domiciliario, o vigiladas con apostamiento policial o con grillete electrónico.

2.4. Ordena la devolución y entrega, incondicional e inmediata, a las personas beneficiarias de esta amnistía, de todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles, por su naturaleza, por su objeto o por su destinación, incluido el mueblaje, que ellas portaban, detentaban o sobre los cuales tenían derechos de pertenencia o posesión, y que les fueron retenidos, ocupados, embargados, secuestrados, congelados, ejecutados o adjudicados, durante, a causa, con ocasión o como consecuencia, de las órdenes o actuaciones practicadas a su respecto por parte de los fiscales del ministerio público, funcionarios administrativos, militares, policiales, civiles o judiciales, de investigación, de inteligencia o de seguridad.

2.5. Declara y reconoce expresamente, en el caso de las personas beneficiarias de esta amnistía que, privadas o no de libertad, hayan sido víctimas de violación, sin fórmula de juicio o sin el debido proceso, de los derechos humanos o de las garantías de estos derechos, consagrados en la Constitución de la República, su derecho legítimo a exigir y obtener el resarcimiento, la indemnización o la reparación integral, de los agravios o lesiones, daños o perjuicios, físicos o biológicos, psíquicos o emocionales, morales o patrimoniales, que se encuentren sufriendo o hayan sufrido en cualquier etapa del período en referencia.

2.6. Declara y reconoce expresamente, en el caso de las personas beneficiarias de esta amnistía que, privadas o no de libertad, hayan sido víctimas de violación, sin fórmula de juicio o sin el debido proceso, de los derechos laborales fundamentales o de las garantías de estos derechos, consagrados en la Constitución de la República, sus derechos legítimos a exigir y obtener su reincorporación inmediata a los cargos o puestos de trabajo que ocupaban en el sector público o a cargos o puestos equivalentes, así como a continuar en la prestación de sus servicios o, de ser el caso, a exigir y obtener su jubilación o el pago de las pensiones correspondientes, y la devolución y entrega preferente de los ahorros y demás beneficios que hubiesen acumulado durante sus años de servicio.

2.7. Ordena la supresión inmediata de los antecedentes penales de las personas beneficiarias de esta amnistía que se refieran a los ilícitos que la Asamblea Nacional ha declarado extinguidos en el Artículo 2 de esta Ley.

Aparte único: La potestad constitucional que la Asamblea Nacional ejerce por virtud de esta Ley no será ni estará sometida a control judicial.

 

Artículo 3. Exclusiones

Quedan excluidos de esta amnistía quienes hayan incurrido en el delito de homicidio o en los ilícitos previstos en los artículos 29, único aparte, 45, 46.1 y 46.4 de la Constitución de la República, o que hayan faltado o falten a los deberes fundamentales que imponen los artículos 44.1, 44.2, 44.4, 44.5 y 49, eiusdem.

 

Artículo 4.  Ejecución

En el caso de las personas beneficiarias de esta amnistía que se encuentren privadas de libertad o afectadas por medidas restrictivas de este derecho, los directores de las cárceles, de los centros de reclusión, de detención preventiva, de coordinación policial o similares, así como de los establecimientos penitenciarios, ordinarios y militares, y de las unidades del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedan obligados a ejecutar directamente la orden prescrita en el Artículo 2 de esta Ley de poner en libertad plena e incondicional a todas y cada una de dichas personas, identificadas en la Lista Oficial que forma parte y se adjunta al texto de la Ley, en un plazo máximo de tres días contados a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.

El incumplimiento objetivo de esta obligación, total o parcial, temporal o definitivo, configurará el delito de privación ilegítima de libertad, sin que le sirvan de justificación o excusa órdenes superiores, y dará lugar a la remoción de su cargo, así como a la deducción judicial de su responsabilidad civil por los daños y perjuicios que su negligencia cause o haya podido causar a la víctima.

 

Artículo 5. Custodia y preservación de archivos y expedientes

Las autoridades judiciales, fiscales, militares, policiales, administrativas y civiles, en cuyos tribunales, organismos o dependencias se encuentren expedientes o archivos, electrónicos o materiales, en los cuales consten como demandados, denunciados, investigados, imputados, acusados, inhabilitados, encausados, enjuiciados, condenados, sancionados o penados una o varias de las personas beneficiarias de esta amnistía, deberán agregar un ejemplar de esta Ley al expediente abierto o en curso, declarar terminados, por ministerio de la Ley, el proceso y los procedimientos abiertos o en curso contra los citados beneficiarios, expedir de oficio y entregar o remitir a éstos copia certificada de la totalidad de dicho expediente y ordenar su archivo.

Se prohíbe a dichas autoridades, así como al personal bajo su responsabilidad, la remoción, destrucción o eliminación, total o parcial, de la documentación contenida en los expedientes o archivos, electrónicos o materiales que, relativos a las personas beneficiarias de esta amnistía, hayan sido llevados o se encuentren en los tribunales, organismos u dependencias a su cargo, y quedan obligadas a su custodia y preservación.

La sustracción, el ocultamiento o la inutilización de la documentación contenida en los citados expedientes o archivos configurará el delito de fraude.

 

Artículo 6. Comisión de Verificación

A los fines de identificar debidamente a las personas beneficiarias de esta amnistía que no hayan sido agregadas a la Lista Oficial para la fecha de la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial de la República, se designa una Comisión Especial de Verificación que estará a cargo de constatar la legitimidad de dichos beneficiarios y de incorporarlos a la Lista en referencia,

La Comisión Especial estará integrada por un representante de la Asamblea Nacional, designado por el Presidente de la Asamblea; un representante de la Defensoría del Pueblo, designado por el Defensor del Pueblo; un representante de la asociación civil Foro Penal, designado por su Director – Presidente; un representante de la organización Justicia, Encuentro y Perdón designado por su Presidente; y un representante del Comité por la Libertad de los Presos Políticos, designado por su Presidente.

La Comisión tendrá como invitado permanente a un representante de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, designado por el Alto Comisionado

Los servicios de la Comisión serán ad honorem y sus miembros se reunirán en la sede del Palacio Federal Legislativo, con la frecuencia que estimen necesaria para dar cumplimiento efectivo a sus tareas, por un período de treinta días, con la posibilidad de una prórroga de otros treinta, a partir de la publicación de la Ley en la Gaceta Oficial de la República.

La Comisión podrá ser convocada a petición de tres de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta.

La presidencia de la Comisión se rotará cada quince días continuos, según el orden que establezcan sus miembros.

La presidencia de la Asamblea Nacional proveerá a la Comisión de Verificación de los recursos administrativos, tecnológicos, logísticos y materiales que fueren indispensables para la prestación de sus servicios.

 

Artículo 7. Disposición derogatoria

Con el objeto de contribuir a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la Asamblea Nacional deroga la Ley Constitucional contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, así como la Ley Orgánica Libertador Simón Bolívar contra el Bloqueo Imperialista y en defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 3 y 5 del Decreto mediante el cual se declara el Estado de Conmoción Exterior en todo el territorio nacional.

 

Artículo 8. Disposición final

Esta Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional de la República, a los … días del mes de febrero de dos mil veintiséis.

214 de la Independencia y 165 de la Federación.

 

MATV – 13 de febrero de 2026

 

ANEXO DE LA LEY DE AMNISTÍA

LISTA OFICIAL DE PERSONAS BENEFICIARIAS



Apellidos                                           Nombres                    Número de Cédula de Identidad

1.

2.

3.

4.

 

La propuesta alternativa de Ley de Amnistía no es un simple texto legislativo: es una invitación a repensar la convivencia democrática en Venezuela. Su aprobación implicaría un giro hacia la reconciliación, la reparación de daños y la construcción de un futuro donde las diferencias políticas no se traduzcan en persecución ni en silenciamiento.

El reto, sin embargo, está en la voluntad política y en la capacidad de las instituciones para cumplir con lo que la norma establece. Una amnistía que se quede en el papel sería apenas un gesto simbólico; una amnistía aplicada con rigor y transparencia podría convertirse en el punto de partida para reconstruir la confianza ciudadana y abrir un nuevo capítulo en la historia nacional.

En definitiva, más allá de las reservas que pueda suscitar, esta propuesta se erige como un recordatorio de que la paz y la justicia no son concesiones, sino derechos que deben ser garantizados en toda sociedad que aspire a la democracia plena.