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Carta Abierta – reflexiones jurídicas por Dr. Crisanto Gregorio León

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Por Dr. Crisanto Gregorio León


Carta Abierta a los Jueces y Juezas, y Fiscales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela: La Indeformable Naturaleza de la Flagrancia y la Imperatividad de la Ley Vigente



Estimados Jueces y Juezas, y Fiscales del Ministerio Público de la República,



Me dirijo a ustedes, garantes de la justicia y custodios de la ley, con la ineludible necesidad de reflexionar sobre un concepto cuya aplicación correcta es cardinal para la preservación de los derechos fundamentales y la eficacia de nuestro sistema judicial: la flagrancia. Lo hago con la voz de quien, tras treinta y siete (37) años de ejercicio profesional, ha sido testigo y partícipe de la evolución de nuestro ordenamiento jurídico.



Sería descabellado pensar, y ustedes desde luego no lo permitirían pues sería contrario a su nobleza y formación académicas, que se concibiera como un concepto baladí o un mero tecnicismo su definición. Pues su relevancia es suprema. La flagrancia, consagrada en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es un estado probatorio de inmediatez y evidencia irrefutable. Se refiere a aquel delito que se está cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso es sorprendido en una persecución ininterrumpida o hallado a poco del hecho con elementos que lo vinculan de manera inequívoca e irrefutable con el ilícito.



Sé que son ustedes vigilantes de que la flagrancia no se entienda como un concepto elástico, moldeable a conveniencia, o una licencia para la arbitrariedad, porque, por el contrario, la flagrancia es inelástica, con límites precisos y temporales. No podría ningún lego y menos un abogado —y ustedes son jueces y fiscales, pero principalmente abogados con formación académica—, y jamás concebirían la flagrancia extendida en el tiempo de manera indefinida, ni como una presunción perpetua que justifique detenciones o actuaciones fuera de su estricto marco legal. La esencia de la flagrancia radica en el "aquí y ahora" del delito, en su carácter palpable y manifiesto en el instante mismo o en su inmediata cercanía.



Un punto crucial que demanda nuestra más alta atención es la aplicación de la flagrancia en el contexto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (LOSDMVLV). Con la entrada en vigencia de la LOSDMVLV de 2021, el Artículo 112 establece claramente un lapso delimitado de veinticuatro (24) horas para considerar la flagrancia en delitos de violencia de género. Este es un avance legislativo que dota de certeza y previsibilidad a la actuación judicial y policial en casos tan sensibles.



Me niego rotundamente a creer que, en la práctica judicial y fiscal, aún se aplicaran interpretaciones de la flagrancia que parecieran derivar de jurisprudencia anterior a la Ley de 2021, dictada bajo el amparo de la LOSDMVLV de 2007. Aquellas sentencias, si bien en su momento buscaban suplir la falta de previsión explícita del concepto de flagrancia en la ley anterior, hoy día resultarían jurídicamente derogadas por la especificidad y claridad del Artículo 112 de la ley vigente. Si tal situación llegara a presentarse, indudablemente generaría un profundo desconcierto jurídico.


Si bien la ley, para fines procesales específicos como en la LOSDMVLV, puede extender el concepto de flagrancia, convirtiéndolo en una suerte de ficción legal al ir más allá de la inmediatez pura del hecho, no es menos cierto que esta misma ley fija límites temporales claros que deben ser escrupulosamente respetados. Resultaría francamente inconcebible que la flagrancia perdiera sus atributos esenciales de sorpresa, inmediatez y lo efímero por una interpretación extensiva y sin límites precisos; si ese escenario se materializara, dejaría de ser flagrancia en su sentido más puro. Precisamente por ello, esos límites temporales son una garantía fundamental y deben ser acatados para que la ley misma sea respetada en su totalidad.


Como abogado penalista, tengo siempre presente, y es para mí un desiderátum inamovible, que los lapsos procesales son de orden público. Ese límite temporal de veinticuatro (24) horas que precisa el Artículo 112 de la LOSDMVLV no es, bajo ningún concepto, una mera formalidad; constituye un requisito sine qua non para que pueda hablarse de flagrancia en ese contexto. Este lapso es perentorio, preclusivo, de orden público, imperativo y taxativo. Su inobservancia no puede ser subsanada ni convalidada, pues es insubsanable e inconvalidable por su misma naturaleza de orden público, y cualquier desviación de ello vulneraría los principios esenciales de legalidad y debido proceso, pilares de nuestra justicia.


La celeridad que exige la LOSDMVLV en la protección de las mujeres, y que es un imperativo para salvaguardar sus derechos, no puede ni debe traducirse en una flexibilización indebida de los principios que rigen la flagrancia penal. La aprehensión, incluso en contextos de violencia de género, debe siempre estar anclada en la evidencia inmediata del hecho y en los límites temporales que la ley vigente establece, y no en interpretaciones preexistentes que ya no tienen asidero legal. Si se diera la lamentable hipótesis de permitir lo contrario, se abriría la puerta a detenciones arbitrarias y a procesos viciados, vulnerando los derechos de cualquier ciudadano y desvirtuando el espíritu protector de la ley.


Evoco con profunda gratitud a mis insignes maestros de la Ilustre Universidad del Zulia: el Dr. Kurt Nagel Von Jess, el Dr. José Manuel Delgado Ocando, el Dr. Ángel Emiro Govea, el Dr. Jesús Esparza Bracho, entre otros, cuyas virtudes como juristas y cuya sapiencia y honorabilidad he rememorado tantas veces desde las aulas. Impulsado por su legado, opino firmemente que El Derecho y la Justicia, para ser legítimos y confiables, deben ser previsibles y nunca una emboscada. Sería un profundo quebranto de la flagrancia como principio esencial si, en una supuesta aplicación de jurisprudencia "derogada" de facto por la entrada en vigor de una ley más reciente y específica, se contraviniera este pilar de previsibilidad y seguridad jurídica. Los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho fundamental a saber con certeza las reglas del juego, especialmente cuando su libertad está en juego.


Las leyes son la hoja de ruta fundamental que orienta el camino de la sociedad y de la justicia. Establecen las coordenadas claras para que todos, ciudadanos y operadores de justicia, puedan transitar con seguridad. Cuando esa ruta establecida por la ley se altera improvisando sobre la marcha —cuando se cambia el mapa que ella misma traza por interpretaciones que desvíen su sentido original—, se pierde la previsibilidad y, con ella, la certeza jurídica que tanto anhelamos. Y desde luego, soy del convencimiento del compromiso inquebrantable de ustedes en no desdibujar jamás esa hoja de ruta.


Si en materia de flagrancia las normas se aplicaran de forma inconsistente o si se recurriera a interpretaciones superadas, este desapego a la normativa vigente no solo afectaría la certeza legal, sino que impactaría directamente en el derecho a la tutela judicial efectiva. Una situación así lesionaría la capacidad de los ciudadanos de acceder a una justicia que sea pronta, transparente y, sobre todo, ajustada a derecho. Más aún, una deriva tal podría llevar al pueblo a desconfiar profundamente de la justicia, sembrando la incertidumbre entre los ciudadanos y los abogados, y en lugar de inspirar el respeto y la aceptación que las instituciones merecen, generaría temor.


Convencido estoy que la interpretación y aplicación de la flagrancia, por su propia esencia y la trascendencia de sus efectos, demanda en ustedes, sus Señorías, una rigurosa y constante adhesión a los principios de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso. Pues ha recaído sobre su alta investidura la misión esencial de asegurar que este concepto, vital para la eficacia judicial, no sea desvirtuado en la práctica, manteniendo su naturaleza efímera y precisa, y acatando sin reservas las disposiciones de la ley vigente. La justicia se fortalece cuando sus pilares, incluyendo la figura de la flagrancia y la garantía de la tutela judicial efectiva, se sostienen sobre la roca inamovible de la ley y no sobre la arena movediza de la discrecionalidad o la interpretación laxa de normativas ya superadas.


Agradezco su atención a esta importante reflexión, confiando en su compromiso inquebrantable con la recta administración de justicia.


Atentamente,


Dr. Crisanto Gregorio León

Profesor Universitario

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